Notas Importantes
-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.
[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]
-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.
El testador podrá gravar con mandas y legados, no sólo a su heredero, sino también a los legatarios.
Estos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado.
Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él solo quedará obligado a su cumplimiento.
Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos.
El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por género o especie.
El legado de cosa ajena, si el testador al legarla sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.
La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.
Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado.
Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.
Es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio.
No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el
No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuere ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona.
Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.
Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del legatario, a menos que el testador dispusiere que el heredero la redimiere de la obligación. En este último caso, si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.
Cualquiera carga perpetua o temporal a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos, las rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador, son carga de la herencia.
Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan.
El legado quedará sin efecto:
(1) Si el testador transforma la cosa legada de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.
(2) Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.
(3) Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en la [31 LPRA sec. 2473] de este código.
El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.
En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor.
En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.
En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador.
Caduca el legado de que se habla en la sección anterior si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento.
Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho de prenda.
El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.
El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
En este caso el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.
En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.
El legado de cosa mueble genérica será válido, aunque no haya cosas de su género en la herencia.
El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género en la herencia.
La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior.
Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, el primero podrá dar, o el segundo elegir, lo mejor que les pareciere.
Si el heredero o legatario no pudiere hacer la elección en el caso de haberle sido concedida, pasará su derecho a los herederos; pero una vez hecha la elección, será irrevocable.
Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado aunque después haya sido enajenada.
Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que lo indemnice de lo que haya dado por adquirirla.
El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.
El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.
Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia.
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.
El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos.
Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.
La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.
La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.
Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.
El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea cuando éste se halle autorizado para darla.
El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo y no cumple con dar su estimación.
Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie aunque no lo haya en la herencia.
Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legítima.
Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:
(1) Los legados remuneratorios.
(2) Los legados de cosa cierta y determinada que forma parte del caudal hereditario.
(3) Los legados que el testador haya declarado preferentes.
(4) Los de alimentos.
(5) Los de educación.
(6) Los demás a prorrata.
Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de substitución y derecho de acrecer.
El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra si ésta fuere onerosa.
Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
El heredero que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.
Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán la deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
El testador podrá nombrar uno o más albaceas.
No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse.
El menor no podrá serlo, ni aun con la autorización del padre o del tutor.
El albacea puede ser universal o particular.
En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente.
Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número.
En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deban desempeñar su cargo, se entenderán nombrados mancomunadamente y desempeñarán el cargo como previenen las dos secciones anteriores.
El albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al que supo la muerte del testador.
El albacea que acepta este cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa al prudente arbitrio del Tribunal Superior. (Enmendado en el 1952, ley 11)
El albacea que no acepte el cargo o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima.
Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes.
No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:
(1) Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y en su defecto, según la costumbre del pueblo.
(2) Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.
(3) Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.
(4) Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.
Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aprontaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos.
Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos.
El albacea a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones.
Si el testador quisiere ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año.
Si transcurrida esta prórroga, no se hubiese todavía cumplido la voluntad del testador, podrá el Tribunal Superior conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso. (Enmendado en el 1952, ley 11)
Los herederos y legatarios pueden de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año.
Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos.
Si hubieren sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiere dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas a la sala competente del Tribunal Superior. Toda disposición del testador contraria a esta sección será nula. (Enmendado en el 1952, ley 11)
El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.
Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.
El albacea no podrá delegar el cargo si no tuviere expresa autorización del testador.
Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley, y en su caso, por los interesados.
En los casos de la sección anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador.
Advertencias
-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.
[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]
-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.
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